En este primer análisis nos centraremos en la Exposición de Motivos:
En definitiva el gran atributo que caracteriza esta “provincialización” de la Admón. de Justicia radica, tal y como ya destacaba la Exposición de Motivos de la LOPJ, en la economía de escala, con una evidente y necesaria optimización de los medios materiales, personales y temporales de la Administración de Justicia.
Las Audiencias Provinciales, pues, desaparecen de la demarcación judicial española siendo asumidas sus competencias en parte por los Tribunales de Instancia –aquellas de las que conocían en primera instancia- y en parte por los TSJ –en apelación-. Lógicamente, el personal destinado ahora en estos órganos colegiados seguirá en la debida proporción a la consiguiente distribución de su jurisdicción.
La definitiva apuesta de esta ley por este nuevo planteamiento no está exenta de flexibilidad y utilidad, pues mientras las circunstancias presupuestarias no permitan inversiones que “positivicen” en toda su extensión los términos de la ley, se facilita la continuidad de uso de los edificios judiciales habilitados en las antiguas cabeceras de partido, si bien con carácter provisional, sin que por ello resulte posible llevar a cabo inversiones en materia de infraestructuras judiciales que no vayan destinadas a consolidar la nueva planta judicial. En definitiva, la progresiva, sólida y efectiva implantación del nuevo modelo condiciona el gasto que las AAPP puedan realizar en materia de los medios materiales al servicio de la Admón. de Justicia, siendo así que aquél deberá localizarse en los edificios e instalaciones que han de albergar las sedes reflejadas en la presente ley y solamente en ellas.
Respecto a los Juzgados de Paz, llamados a su desaparición por efecto de la LOPJ, la disposición transitoria octava se limita a ordenar el devenir de los asuntos en trámite hasta el momento de la asunción de sus competencias por los Tribunales de Instancia, por un lado, y de la entrada en vigor, de la nueva normativa del Registro Civil, por otro, quedando en todo caso a lo que en este sentido dispone el texto orgánico.
En definitiva el gran atributo que caracteriza esta “provincialización” de la Admón. de Justicia radica, tal y como ya destacaba la Exposición de Motivos de la LOPJ, en la economía de escala, con una evidente y necesaria optimización de los medios materiales, personales y temporales de la Administración de Justicia.
Las Audiencias Provinciales, pues, desaparecen de la demarcación judicial española siendo asumidas sus competencias en parte por los Tribunales de Instancia –aquellas de las que conocían en primera instancia- y en parte por los TSJ –en apelación-. Lógicamente, el personal destinado ahora en estos órganos colegiados seguirá en la debida proporción a la consiguiente distribución de su jurisdicción.
La definitiva apuesta de esta ley por este nuevo planteamiento no está exenta de flexibilidad y utilidad, pues mientras las circunstancias presupuestarias no permitan inversiones que “positivicen” en toda su extensión los términos de la ley, se facilita la continuidad de uso de los edificios judiciales habilitados en las antiguas cabeceras de partido, si bien con carácter provisional, sin que por ello resulte posible llevar a cabo inversiones en materia de infraestructuras judiciales que no vayan destinadas a consolidar la nueva planta judicial. En definitiva, la progresiva, sólida y efectiva implantación del nuevo modelo condiciona el gasto que las AAPP puedan realizar en materia de los medios materiales al servicio de la Admón. de Justicia, siendo así que aquél deberá localizarse en los edificios e instalaciones que han de albergar las sedes reflejadas en la presente ley y solamente en ellas.
Respecto a los Juzgados de Paz, llamados a su desaparición por efecto de la LOPJ, la disposición transitoria octava se limita a ordenar el devenir de los asuntos en trámite hasta el momento de la asunción de sus competencias por los Tribunales de Instancia, por un lado, y de la entrada en vigor, de la nueva normativa del Registro Civil, por otro, quedando en todo caso a lo que en este sentido dispone el texto orgánico.