Las tasas judiciales en lo contencioso-administrativo han entrado con mal pie. Primero, siguiendo la técnica del vendedor a domicilio que mete el pie en la puerta, se implantaron de la mano de la Ley 53/2002, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para los órdenes judiciales civil y contencioso-administrativo, en este último ámbito exclusivamente para las empresas mercantiles con forma societaria (las personas físicas, el común de los recurrentes vivían tranquilos amparados por gratuidad).
Después, sobrevino la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre, por la que se regularon las tasas judiciales, con lo que el vendedor metió la pierna, el cuerpo y la cabeza pese a la cadena de garantía, creando gran alarma en el interior de la comunidad jurídica, que respondió con un fuerte portazo (protestas de abogados, fiscales y jueces), que obligó al vendedor a retirar el cuerpo pero dejando la pierna apalancada firmemente en el quicio de la puerta para tranquilizar al cliente.
El resultado es el reciente Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de Febrero, que demuestra que las prisas son malas consejeras y que posiblemente nuestro vendedor sigue esperando mejor ocasión para franquear el umbral.
1. Básicamente, de este Real Decreto-Ley 3/2013 tres extremos son destacables:
A) La exención del 60% de la tasa a los funcionarios cuando actúan en defensa de sus derechos estatutarios en los recursos de apelación y casación ( en primera instancia ya estaban exentos y ahora se equiparan a la cuantía de tasas de los trabajadores cuando formulan suplicación o casación en el orden social);
B) La limitación de la cuantía de la tasa al 50 % del importe de la sanción económica;
C) La devolución de la tasa cuando la Administración reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. Este “arrepentimiento” no será infrecuente si los asesores de las autoridades administrativas (Secretarios Generales, letrados públicos, etc) les abren los ojos tan pronto se reciba noticia de un recurso contencioso-administrativo con visos serios de estar “perdido”, ello con el fin de que se reconozca en vía administrativa el desafuero y así ahorrarse las costas judiciales por vencimiento en caso de perderse.
2. Aunque el sistema es manifiestamente mejorable y sigue suponiendo una dura carga sobre el particular en la tesitura de decidir si embarcarse o no en un litigio para defender sus derechos frente a una Administración que cuenta con “tarifa plana”, me limitaré a apuntar que a mi juicio lo deseable para una futura e inevitable reforma, sería que la limitación de la cuantía de la tasa fuese general en relación a la cuantía del litigio, no solo para las sanciones sino para cualquier objeto litigioso económicamente cifrado (indemnización, tributo, remuneración u cantidad por cualquier otro concepto); y además que se fijase en el 30% ( y no el 50% que resulta psicológicamente disuasorio de las acciones). En fin quede constancia aquí como ejercicio de mi derecho de queja o para poner a prueba mi capacidad de profecía.
3. Muy importante es la subsistencia de la exención cuando se recurre en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración porque determinará que el abogado esté alerta a los plazos para interponer el recurso de forma inmediata tras el vencimiento del plazo que genera la desestimación presunta en vía administrativa, y de este modo ahorrarse la tasa que tendría que pagar si tuviese que combatir la Resolución desestimatoria expresa de su recurso de reposición o alzada. De hecho, se dará la paradoja del estímulo para formular el recurso de reposición potestativo frente a todos los actos que pongan fin a la vía administrativa con el fin de “jugar a la ruleta” de que pase el mes para su resolución sin respuesta y así ahorrarse la tasa.
4. Lo que está claro es que siendo la cuantía del litigio un factor clave, tanto en cuanto a la determinación de las tasas judiciales como sobre las costas procesales que se impondrán al vencido como regla general, los incidentes de determinación de cuantía han dejado de ser la Cenicienta y una cuestión trivial. A partir de ahora los letrados deberán incluir como variable estratégica la fijación de la cuantía, sabiendo como el juego de las siete y media, que si se pasan – o la dejan indeterminada- podrán tener que pagar los efectos económicos colaterales (tasa y costas incrementadas) pero si se quedan cortos – y la concretan o fijan en baja cuantía- quizás estén renunciando a una segunda instancia por no alcanzar el umbral de la apelación o casación. Nos referimos lógicamente a los supuestos en que la cuantía de lo reclamado (por ejemplo, acciones de responsabilidad patrimonial), depende de la parte actora y no de los casos en que lo que está en juego es de cuantía exactamente determinada o notoriamente determinable, ya que al ser la cuantía cuestión de orden público ( Tribunal Supremo dixit), la apelación o casación se abrirán o cerrarán sin importar el criterio de cuantía que las partes propongan o acepten, ni del propio Juez o Sala que decidió en primera instancia.
5. Finalmente señalaré que al aplicar el sistema de tasas judiciales hay que tener presente dos reglas básicas. La primera, que las tasas como actos de gravamen solo se generan en los estrictos términos y supuestos legalmente definidos sin que tenga el sujeto pasivo que soportar extensiones y analogías mas allá de la letra legal. La segunda, que la tasa como tributo que se paga como contraprestación por un servicio, existe si hay tal servicio pero no cuando falta o es escaso, lo que explica la previsión de la Ley de que puedan acumularse varias acciones judiciales de distinto título en una misma demanda con la consiguiente rebaja de la tasa ( pues se lleva el pleito por un único procedimiento en vez de por varios) o la natural devolución de parte de la cuota si tiene lugar el allanamiento, transacción o reconocimiento en vía administrativa, pues ya no tiene sentido continuar el procedimiento.
6. El resultado vigente es un alambicado sistema de tasas. Sin embargo, es crucial comprenderlo y dominarlo pues no olvidemos que la ausencia de subsanación de la deficiencia de falta de pago de la tasa al iniciar el procedimiento “dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda”(art.8.2). Afortunadamente algunos expertos se han preocupado de hacérnoslo accesible.
Es el caso de Roberto Rocha Freire, funcionario del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.2 de A Coruña, quien no solo domina las tecnologías sino que con su inquietud didáctica se ha esforzado en brindarnos un excelente resumen de las tasas judiciales tras la reforma perada por el Real Decreto Ley 3/2013 en el ámbito contencioso-administrativo, y que será de extrema utilidad para letrados, jueces y funcionarios de administración de justicia en general. Gracias en nombre de la comunidad jurídica a Roberto por habernos autorizado su reproducción.
Aquí lo tenéis. Disfrutar de su claridad.
Publicado o 28/02/2013 en www.contencioso.es
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