Justicia independiente, secretarios judiciales y gobierno


5 mar 2009


Mar05
Artigo de opinión de Jaime Vegas. Catedrático da Universidade Rey Juan Carlos

 

Publicado en www.expansion.com

 

Los secretarios judiciales han sido considerados siempre piezas fundamentales de la maquinaria de la Justicia. No juzgan ni hacen ejecutar lo juzgado –al menos por el momento–, pero sus funciones en materia de fe pública judicial y gestión de la oficina judicial son esenciales para que los jueces y magistrados puedan ejercer la función de impartir justicia que la Constitución les atribuye en exclusiva.

bermejo_dimision Tal vez porque se comprendía entonces mejor que ahora que las funciones de los secretarios judiciales no pueden aislarse y presentarse como cosa que nada tiene que ver con la separación de poderes y la independencia judicial, la Ley Orgánica 1/1980 –la primera que se dictó para implantar el modelo de justicia querido por Constitución– puso a los secretarios judiciales, junto a los jueces y magistrados, bajo la dependencia orgánica del Consejo General del poder Judicial. Con aquella Ley, las cuestiones sobre “selección, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de los secretarios de juzgados y tribunales” fueron sustraídas al Ministerio de Justicia y atribuidas al nuevo órgano de gobierno del Poder Judicial que la Constitución había creado para garantizar la separación de poderes.

La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 dispuso el regreso de los secretarios judiciales al ámbito del Ministerio de Justicia. Y así, los secretarios judiciales quedaron sujetos a una doble dependencia: orgánicamente, esto es, en las cuestiones relativas a nombramientos, traslados, ascensos, sanciones, etc., dependían del Ministerio de Justicia; ahora bien, funcionalmente, es decir, en lo referente al ejercicio de sus funciones, dependían del juez o del presidente del tribunal en que el secretario judicial estuviera destinado.

Esta dependencia de los secretarios judiciales, cuyas funciones se ejercían bajo la “superior dirección e inspección” de jueces y presidentes, además de resultar en sí misma completamente razonable, constituía una eficaz barrera para que la competencia del Ministerio de Justicia en la aplicación del estatuto orgánico de los secretarios judiciales no comportara una amenaza grave para la separación de poderes y la independencia judicial.

Conjunto de reformas
Así las cosas, hace ya algunos años se emprendió un conjunto de reformas de la Justicia que se presentaron asépticamente como dirigidas a implantar un nuevo modelo de oficina judicial. Estas reformas, una de cuyas piezas fundamentales es el proyecto de ley remitido a las Cortes en diciembre, llevan consigo –no haré juicios de intenciones– la demolición de la barrera a que me acabo de referir, haciendo posible que los secretarios judiciales puedan ser utilizados por el poder ejecutivo como instrumento de control del poder judicial.

El primer paso se dio con la reforma de la LOPJ aprobada en 2003, que convirtió el cuerpo de secretarios judiciales en una estructura fuertemente jerarquizada cuyos miembros actúan con sujeción a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo lo que no sea ejercicio de la fe pública judicial. En la cúspide de esta jerarquía se sitúa el denominado Secretario General de la Administración de Justicia, un cargo de nueva creación en la estructura del Ministerio de Justicia que imparte instrucciones generales y particulares a todos los secretarios judiciales a través de secretarios de gobierno y secretarios coordinadores provinciales.

Es una estructura que recuerda a la del Ministerio Fiscal, con la diferencia de que, mientras los fiscales obedecen en último término a una autoridad nombrada por el Rey a propuesta del Gobierno, previos informe del CGPJ y examen parlamentario –y aun así no se ha podido nunca eliminar la percepción de que el poder ejecutivo influye fuertemente en el Ministerio Fiscal–, en el caso de los secretarios judiciales se ha dispuesto, sin más, que obedezcan a un alto cargo del Ministerio de Justicia; es decir, se asume abiertamente el control directo por el poder ejecutivo.

Con este panorama, la reforma que está actualmente en tramitación parlamentaria conduce precisamente a llenar de contenido procesal aquello que depende del Ministerio de Justicia. Y eso se logra mediante la atribución al secretario judicial, en concepto de competencias exclusivas, de numerosísimas decisiones procesales que hasta ahora estaban confiadas al juez y se materializaban con el auxilio del secretario judicial y del resto del personal del órgano jurisdiccional.

Con la reforma en curso, no sólo se confiarían al secretario judicial –como se ha denunciado– algunas resoluciones estrictamente jurisdiccionales y, por tanto, constitucionalmente reservadas a jueces y magistrados, sino que se abren además, amplísimas posibilidades de intervención del poder ejecutivo en terrenos tan próximos al núcleo mismo de la función jurisdiccional que resultan inseparables de ese núcleo.

No hace falta tener la mente retorcida y calenturienta que algunos atribuyen a los profesores de Derecho para comprender que estos proyectos de reforma no contribuirían precisamente a fortalecer la independencia judicial y la separación de poderes. La reciente instrucción de la Secretaría General de la Administración de Justicia pretendiendo convertir a los secretarios judiciales, en relación con la huelga de los jueces, en una especie de inspección de tribunales paralela, aparte de ser groseramente contraria a las previsiones constitucionales, pone de manifiesto que los riesgos del sistema que se trata de implantar no son meras fabulaciones de profesores pretendidamente alejados de la realidad.