Importantísima precisión jurisprudencial sobre las notificaciones


23 jul 2013


El Tribunal Supremo a veces recuerda la imagen del guardián escondido entre el centeno, vigilando para que los niños no se caigan por el precipicio ( de la obra de J.D.Salinguer), como en la recientísima Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 de Julio de 2013,  que curiosamente versa sobre el deslinde costero de un acantilado, pero que tiene una valiosísima perla en uno de sus Fundamentos de Derecho. Nada menos que se pronuncia sobre el lugar en que deben efectuarse las notificaciones en los procedimientos de oficio, y partiendo de una loable finalidad antiformalista se aparta de la letra de la Ley 30/1992 y de la praxis administrativa y judicial anterior. Veamos.

1. Huelga recordar que sin notificación no hay eficacia del acto administrativo y que infinidad de pleitos perdidos por los abogados en cuanto al fondo se salvan por el detalle formal de una defectuosa notificación administrativa del acto, que propicia la  sentencia estimatoria,con el consiguiente rechinar de dientes del letrado público.

2. Pues bien, hemos de partir del art.59.2 de la Ley 30/1992, que  precisa en materia de notificaciones lo siguiente: “2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.”

3. Ahora hemos de reparar en el inciso que encierra la premisa que permite que el particular indique un domicilio o un “lugar” para que se le notifiquen los actos administrativos, ya que tal facilidad para el ciudadano se limita por voluntad expresa de la Ley a “los procedimientos iniciados a solicitud del interesado”, de manera que en el caso de los procedimientos de oficio, el legislador se ha cuidado mucho de permitir “la notificación a la carta”  para evitar la dispersión de notificaciones a tantos lugares como implicados, debiendo estarse por un lado, a lo que fije la Ley reguladora del concreto procedimiento y por otro lado, a cualquier lugar que la Administración considere conveniente, pero eso sí, garantizando su idoneidad (p.ej. lugar de trabajo del funcionario en procedimiento relativo a reordenación de puestos de trabajo,etc).

4. Nótese la diferencia de paralelismo entre ese artículo 59.2 de la Ley 30/1992 y el homólogo artículo 110 de la Ley General Tributaria que de forma tajante y precisa dispone: “Artículo 110 Lugar de práctica de las notificaciones “1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin”.

  Así pues, en el ámbito de las notificaciones tributarias está clara la dualidad de regímenes, mientras que en el resto de las actuaciones no tributarias, el art.59.2 de la Ley 30/1992 fija el régimen de “notificaciones a la carta” del comensal en los procedimientos iniciados a solicitud de parte, pero nada dice expresamente en el caso de los procedimientos iniciados de oficio.

5. Bajo este planteamiento, la praxis administrativa y la jurisprudencia territorial ha considerado que en los procedimeintos no tributarios no era posible designar por el particular un lugar “al gusto”  para las notificaciones.

Esta tesis partía  de que el intérprete no puede borrar la distinción que efectúa la Ley ( solo se refiere expresamente a procedimientos “ a solicitud de parte”) y que por tanto se excluye la posibilidad de designar domicilio u otro lugar para las notificaciones, cuando se trata de un procedimiento iniciado de oficio. Piénsese en la enorme relevancia de esta cuestión teniendo en cuenta solamente que los procedimientos sancionadores en su inmensa mayoría se inician de oficio, con lo que podría obviarse la notificación al domicilio indicado por el expedientado.

6. Pues bien, la recientísima STS de 3 de Julio de 2013 (rec.2511/2011) sale al paso de un tema de enorme interés que resumimos. Se inicia un procedimiento de deslinde que se comunica a la Comunidad de Propietarios de un inmueble. En el curso del mismo, la comunidad designa un letrado para que represente sus intereses en vía administrativa y éste indica con lógico criterio que la Administración le notifique al domicilio de su despacho todas las actuaciones; la Administración prescinde de este dato, y notifica un acto administrativo relevante a la Comunidad de Propietarios, de manera que cuando el abogado formula el recurso de reposición lo declara extemporáneo pues computa el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación a tal comunidad de propietarios. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia confirma tal extemporaneidad pues considera que el deslinde es un procedimiento de oficio y que no opera la facultad de indicar otro lugar para notificaciones alternativo y preferente.

Cuando se plantea el recurso de casación hay una cuestión procesal previa de enorme interés ya que la Abogacía del Estado plantea la falta de interés casacional (al fin y al cabo es un delinde de unas casitas con la costa, ¡ poca cosa!), pero el Tribunal Supremo lo admite con un razonamiento que me encanta:

“no concurre en el presente caso los requisitos previstos en el mentado artículo 93.2.3) referidos a que la cuestión controvertida no afecte a un gran número de situaciones o que no posea el suficiente contenido de generalidad, pues no puede negarse que el asunto tiene el suficiente contenido de generalidad, al referirse a la interpretación de los artículos 32y 59 de la LRJPA, que regulan aspectos esenciales a todo procedimiento administrativo, como son la representación ante la Administración y la forma, validez y eficacia en las notificaciones de actos administrativos.”

7. Finalmente aborda y zanja esta cuestión de las notificaciones en los siguientes términos:

“ Estas circunstancias determinaban que el acto aprobatorio del deslinde debiera notificarse a la persona y domicilio designando al efecto (ex articulo 59.2 de la LRJPA), con la consecuencia de que al no hacerlo la notificación deviene defectuosa (ex artículo 58.3 de la misma LRJPA), con el efecto de que el plazo de inicio del trámite del recurso, administrativo y judicial, se computa en la forma prevista en ese precepto “(…)a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda”.

La anterior conclusión no resulta impedida por el razonamiento adicional que refiere la Sala de instancia en el sentido de que el deslinde es un procedimiento de oficio y que la notificación se realizó al vicepresidente de la Comunidad y en el domicilio de la misma, pues, sin duda, el señalamiento por los interesados de domicilio donde desean ser notificados es independiente de la forma en que el procedimiento se inicia, de oficio o a instancia de parte, siendo un derecho de los interesados en el procedimiento —también ejercitable en los procedimientos incoados de oficio—, y, desde luego, la designación de representante con todas garantías legales y de un domicilio específico para notificaciones, impide la validez de las notificaciones efectuadas sin tener en cuenta tales designaciones, que se convertirían así en inoperantes, pues una interpretación contraria vaciaría de contenido tanto la posibilidad de designar representantes (ex articulo 32 de la LRJPA) como la de designar domicilio a efectos de notificaciones.

Finalmente, no está demás recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la CE, los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo quedamos compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso”

8. ¡Ojo al dato!. En resumidas cuentas: la indicación de un domicilio o lugar para las notificaciones por el particular vincula a la Administración tanto en los procedimientos iniciados a solicitud de parte, como de oficio. Supremo dixit. Si esta sentencia marcará jurisprudencia o no, lo veremos. De momento completa y aclara un precepto básico y fundamental en la vida administrativa como es el relativo al lugar de notificación (art.59.2 de la Ley 30/1992) y cuyas carencias y ambigüedades ya habían sido puestas de manifiesto por el mejor manual sobre notificaciones administrativas que conozco.

La sentencia completa está aquí.

Publicado o 18/07/2013 en www.contencioso.es

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