Publicado en www.abogados.es
La derogación de la venerable Ley del Registro Civil 1957 se inserta en el marco del proceso de modernización de la Justicia en el que, a razón de novedad legislativa casi diaria, se haya inmerso el ordenamiento español en los últimos años.
A las sucesivas reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Civil o la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se unen las proyectadas de la Ley de la Jurisdicción Social y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la que aún no se conocen con certeza ni su alcance, ni sus intenciones.
Pero además han de destacarse otros proyectos de tanta importancia como la implantación del uso de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia o la creación de los mal llamados Tribunales de Instancia -mera suma de jueces del primer escalón judicial que, en principio, no actuarán como órgano colegiado-.
En esta vorágine, dentro del proceso de modernización indicado, se encuentra la reforma que, sin apenas publicidad, se trata de llevar a cabo en el Registro Civil. El sigilo de la tramitación de esta iniciativa normativa condujo, en buena lógica, a su publicación en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados, sin que existiera especial constancia de la tramitación prelegislativa llevada a cabo, ni sobre qué informes habían sido solicitados al respecto. Así, sólo cabe recordar la polvareda levantada por la regla -que aún consta en el proyecto- relativa a la preferencia alfabética, en caso de discrepancia entre los progenitores para el orden de la transmisión de los apellidos a los descendientes.
También llama la atención que este proyecto legislativo se inserte en el calificado como proceso de modernización de la Justicia, pues su relación directa con la materia no parece ir más allá de la eliminación -con la consiguiente reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial- de la llevanza del Registro por los Jueces, para pasar a encomendarse a los Encargados del Registro Civil, que procederán de los cuerpos de funcionarios de carrera del subgrupo A1 que tengan Licenciatura en Derecho o titulación universitaria equivalente y del de Secretarios Judiciales.
Además de esta novedad orgánica, el proyecto presenta una mezcla de continuismo con su predecesora y de innovación, como indica la Exposición de Motivos, para adecuar la norma a la realidad política, social y tecnológica. Este objetivo se persigue, fundamentalmente, a través de la telematización absoluta del Registro Civil, que implica por ejemplo la desaparición del Libro de Familia y de las tradicionales Secciones del Registro, que se sustituyen por un sistema de "hoja personal" o de "registro individual para cada persona", a los que, continúa la Exposición de Motivos, desde el momento de su nacimiento o desde la adquisición de nacionalidad, se les asigna un "código personal de ciudadanía".
¿Y qué se esconde bajo esta extravagante denominación? Pues, según la disposición adicional primera del proyecto, "el código personal de ciudadanía (CPC) al que se refiere el artículo 6 de la presente Ley estará constituido por la secuencia alfanumérica que asigne el sistema informático vigente para el Documento Nacional de Identidad y servirá de base para éste".
Es decir, que desde que se produzca, por ejemplo, la inscripción de nacimiento de una persona, se le asignará por ese sistema informático una secuencia alfanumérica que servirá de base para el DNI.
El paralelismo con el funcionamiento del Registro de la Propiedad es, sin duda, llamativo. Al igual que ocurre con las fincas, se inmatriculará a la persona, abriéndose su registro individual, una hoja propia, que podría denominarse "folio personal", de acuerdo con la técnica y doctrina registral. En ese folio personal, como señala el proyecto de Ley, constarán los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás cualidades de la persona (artículo 5). En dicho registro se inscribirán o anotarán, continuada, sucesiva y cronológicamente, todos los hechos y actos que tengan acceso al Registro Civil.
Descartado el supuesto de la doble inmatriculación, aunque para su evitación no contiene el proyecto ninguna referencia a la actualización de los datos biométricos o a la constancia de los genéticos de la persona, el CPC se erige en el gran instrumento de construcción del nuevo sistema del Registro Civil, en el que desaparecen los nexos de territorialidad del Registro Civil, que se configura como único para toda España (artículo 3).
Por consiguiente, el CPC será la referencia válida del sistema, en atención a la cual se practicarán los asientos en el registro individual de cada persona. Más allá del ámbito propiamente registral, a través de este instrumento, el Estado contará con un medio de identificación permanente de sus ciudadanos, desde la práctica de la inscripción de nacimiento -es claro que la denominación empleada en el proyecto encierra un cierto contrasentido desde la óptica de la tradición política, en la que ciudadano es el que participa en el proceso político-. Además, aunque no se precise, ese CPC coincidirá con el futuro DNI que se expida -la factura técnica de las normas transitorias del proyecto, en este punto, es deplorable-.
La interrelación de las hojas personales permitirá crear una red informatizada de datos de carácter personal al alcance de las Administraciones Públicas (artículos 8 y 80). No se ha previsto en el proyecto, aunque podría considerarse incluida en esa posibilidad de acceso administrativo, que, por ejemplo, puedan cruzarse los datos entre los principales registros públicos estatales -Civil, de la Propiedad y Mercantil y de Bienes Muebles-.
No es fácil aventurar si este proyecto se aprobará en los términos en los que actualmente se encuentra -pues presenta numerosas incorrecciones fruto, quizás, de una acelerada tramitación-, aunque desde luego no es descartable que la innovación consistente en la figura del CPC sea valorada de manera positiva y aun saludada con grandes vítores y alabanzas por el progreso que se supone que implica.
Bienvenidos al siglo XXXI.
La lectura de este proyecto legislativo trae a la memoria algunos de los numerosos mitos que existen en torno a la legislación. Entre ellos cabe contar con el del legislador extranjero -de ordinario mejor valorado que el patrio y que, de hecho, ya ha sido invocado (el legislador alemán) para resolver la aludida preferencia alfabética de apellidos- o el de la potestad legislativa plena de las Cámaras -que sanaría todo vicio u omisión de procedimiento por el prelegislador o aun la misma inobservancia de lo establecido en las leyes-.
Quizás el legislador español debería huir de esos mitos y elaborar proyectos normativos de manera sosegada -a estas alturas, y por citar sólo uno de los muchos aspectos mejorables, sigue siendo extraño que un proyecto de ley que se envía a Cortes contenga remisiones a artículos del propio texto que no existen-, tratando de recabar la opinión de los organismos públicos y privados con competencia o interés en la materia.
Frente a esta innovación histórica, valga una modesta propuesta, relacionada de manera indirecta con el proyecto de ley comentado. Podría ocurrírsele a alguien que, de una vez por todas, se constate en las causas judiciales y en los procedimientos administrativos -incluidos los tramitados ante el Registro de la Propiedad- que se consigne el DNI de las partes, los interesados o los intervinientes. La existencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial que, de una u otra manera, están relacionadas con la falta de constancia de ese dato o con su errónea consignación es simple y llanamente inaceptable.
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