Proyecto de reforma del art. 23 de la LOPJ: De la jurisdicción universal a la jurisdicción vecinal


11 feb 2014


Es triste no estar a la altura, pero más triste aún si esa altura te la has fijado tu mismo con gran pompa y boato. Entonces resulta humillante y ridículo.  La historia española de la Jurisdicción universal es precisamente uno de estos casos.
El principio de la jurisdicción universal consiste en el reconocimiento a los tribunales de un país de competencia para enjuiciar determinados delitos contra bienes jurídicos especialmente protegidos por la comunidad internacional, con independencia total del lugar de comisión del hecho y de la nacionalidad o residencia de los responsables o de sus víctimas. En definitiva, al margen y con independencia de los órganos judiciales creados por la propia comunidad internacional con ese fin, con sus inevitables limitaciones (de ratificación, medios, cooperación internacional, etc.), supone reconocer a los tribunales del país como cooperadores en la tarea de llevar a la práctica con la máxima eficacia los convenios internacionales de declaraciones de derechos humanos.
Ese principio fue consagrado con carácter prácticamente absoluto en el Derecho español en el art. 23,4 de la LOPJ de 1985, al atribuir a la jurisdicción española competencia “para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera de territorio nacional” en relación a los delitos de genocidio, terrorismo, piratería, falsificación de moneda extranjera, prostitución y tráfico de drogas. La lista de delitos fue ampliándose paulatinamente por leyes posteriores a la corrupción de menores (LO 11/1999), mutilación genital (LO 3/2005) y tráfico ilegal de personas (LO 13/2007), y se eliminó el de falsificación de moneda (LO 1/2009).
Pese a que tal iniciativa nos granjeó elogios a nivel internacional, también se escucharon voces críticas dentro y fuera de nuestro país, derivadas, fundamentalmente, de los conflictos diplomáticos que el reconocimiento de este principio implicaba para España. A medida en que estos empezaron a ser significativos nuestros dirigentes pensaron en dar marcha atrás. Como resulta ya tan tradicional en la política española, el recorte de la jurisdicción internacional se intentó en primer lugar por la vía de hecho -con la finalidad de evitar a nuestra clase política el sonrojo de desdecirse- a través de una doctrina del Tribunal Supremo sin ningún apoyo en la legalidad vigente. Efectivamente, a partir de la sentencia del Pleno 25 de febrero de 2003, el TS empieza a exigir a menos un punto de conexión que legitimase la extensión extraterritorial, ya sea que alguna de las víctimas fuese española o que los responsables se hallasen en España o que hubiese un vínculo con intereses relevantes españoles.
El intento resultó estéril porque esa sentencia fue recurrida ante el Tribunal Constitucional y éste, en su STC 237/2005, negó que de la voluntad de la ley pudiera inferirse la exigencia de tales limitaciones. Así que, a la vista de la situación, PP y PSOE no tuvieron más remedio que mojarse un poco y llegar a un pacto por el que se modificó el art. 23,4 (por la LO 1/2009) en la línea apuntada por el TS, cuya redacción, vigente en la actualidad, es la siguiente:
“Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, oconstatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles. El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior.”
El tijeretazo resultó serio, como pueden comprobar fácilmente. Pero el inconveniente de reaccionar en esta materia en función de los posibles “conflictos diplomáticos”, es que cuando te topas con un país que no respeta los derechos humanos, no es lo mismo Zimbabwe… que China. Es decir, con un país tan poderoso, siempre hay “más conflicto”; en realidad, siempre “hay” conflicto.
Se supone que es por algo por lo que la Justicia se representa -no sólo con una balanza, como la que aparece en nuestro logo- sino también con los ojos vendados, como pueden apreciar en esta imagen de Temis situada precisamente en una ciudad china, en Hong Kong (aunque no sabemos cuando fue erigida, claro).
Pero cuando los justiciables son ex líderes chinos parece que conviene que Temis tenga los ojos bien abiertos.
Efectivamente, en noviembre de 2013 la Audiencia Nacional ordenó la busca y captura del ex presidente y ex primer ministro chino, entre otros miembros del Partido Comunista, por el genocidio del Tibet. La investigación arranca de una querella interpuesta en 2006, entre otros, por el sherpa Thubten Wangchen, de nacionalidad española en ese momento, lo que permitió cumplir con uno de los requisitos de la nueva ley y que el caso no fuese archivado tras la entrada en vigor de la reforma.
Pero como China no entiende muy bien que es eso de la separación de poderes, ha comunicado a nuestro Gobierno de una manera más o menos discreta que solucione rápidamente el problema. Y como nuestro Gobierno no entiende tampoco muy bien que eso de la separación de poderes, lo va a hacer, pero no, claro, dando una orden directa a la Audiencia Nacional para detener el procedimiento (lo que si fuera posible hubiera sido casi preferible) sino promoviendo una reforma que va a suponer el fin de lo que quedaba de la jurisdicción universal en nuestro país y que, como daño colateral, va a mandar al pozo un montón de casos además del famoso del Tibet.
La vía escogida ha sido una Proposición de Ley Orgánica presentada por el Grupo Parlamentario Popular que pueden consultar aquí, y cuya breve Exposición de Motivos incurre en dos tergiversaciones importantes. En primer lugar, indica que la reforma de 2009 pretendía adaptar la justicia universal a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo. Como hemos visto, es todo lo contrario: el TC salió al paso de una jurisprudencia del TS contraria a la ley entonces vigente. En segundo lugar, que “la realidad ha demostrado que hoy en día la jurisdicción universal no puede concebirse sino desde los límites y exigencias propias del Derecho internacional” y que la “extensión de la jurisdicción española más allá de los límites territoriales españoles debe venir legitimada por la existencia de un tratado internacional”. Este criterio puede ser legítimo en cuanto opción de política legislativa, pero no viene impuesto por el Derecho internacional (fuera del caso de los líderes en activo) ni por ninguna “realidad” distinta de lo peligroso que puede ser tocar las narices a los chinos. Imponente realidad, sin duda, pero que no debe esconderse bajo subterfugios retóricos derivados de supuestos compromisos internacionales. Porque son precisamente esos subterfugios los que provocan que la regulación propuesta sea tan casuística y, me atrevo a decir, tan patética.
Es decir, en vez de reconocer la propia impotencia y acabar de una vez con la figura, se consagran tantas limitaciones en función de los distintos supuestos que la desvirtúan completamente. Así, la reforma va enumerando los delitos uno a uno y, a continuación indica las circunstancias en las que ese concreto delito puede ser enjuiciado en España. Por ejemplo, para casos de terrorismo, se recogen ¡ocho! circunstancias con carácter alternativo (aunque a cualquier lector se le podrían ocurrir otras tantas igualmente significativas).
Para los casos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, se exige que “el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España o contra un extranjero que se encontrará en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas”. Para el caso de tortura, el procedimiento debe dirigirse contra un español, o la víctima debe tener nacionalidad española en el momento de la comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español. En definitiva, que dado que el sherpa adquirió la nacionalidad con posterioridad a los hechos enjuiciados, los jerarcas chinos se salvan aunque vengan a España de turismo.
Con esta redacción tan restrictiva y alambicada van a decaer la mayor parte de los procedimientos en marcha, incluidos algunos tan sensibles como  la muerte del cámara de Telecinco José Couso, los vuelos de la CIA o las torturas en la cárcel de Guantánamo. De hecho es que, por si hubiera alguna duda, la Disposición Transitoria única los declara sobreseídos hasta que se acredite el cumplimiento de estos requisitos imposibles.
Es verdad que otros países han tenido que dar marcha atrás, como Bélgica, pero quizás lo han hecho con un poquito más de dignidad. Al menos han establecido puntos de conexión con carácter general para todos los delitos (como hace la ley española vigente), y, para el caso de que aun así se les cuele un caso sensible, han atribuido al Procurador Federal (Bélgica) o al Fiscal (Alemania), único legitimado para interponer la acción, ciertas facultades discrecionales para no hacerlo si considera que el caso debería ser enjuiciado por otras jurisdicciones.
En este momento la legislación francesa parece la más equilibrada. El artículo 689-1 del code de procédure pénale establece un único punto de conexión general para atribuir competencia a la jurisdicción francesa: que el acusado se encuentre en territorio de la República. Y en los apartados siguientes enumera concretamente los delitos por los que podrá ser perseguido, citando expresamente la convención internacional correspondiente.
Aquí se ha preferido dejarlo todo bien atado… eso sí, hasta que surja un nuevo “conflicto” y haya que modificar otra vez la Ley, en una carrera imparable hacia la nada.
Publicado o 10/04/2013 en www.hayderecho.com
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