Homogeneidad del personal de la Administración de Justicia por gracia del Tribunal Constitucional


22 oct 2012



La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 163/2012, de 20 de Septiembre desestima el recurso de inconstitucionalidad formulado por el Parlamento de Cataluña frente a múltiples preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (redacción dada por la Ley 19/2003) que atribuían al Gobierno Central  y al Ministerio de Justicia competencias sobre el régimen del personal de justicia. La sentencia parte de que siendo el Poder Judicial único e independiente, la garantía del mismo descansa en la homogeneidad de derechos y deberes del personal que la sirve, sin espacio para la regulación, desarrollo o modulación por parte de las Comunidades Autónomas. Solamente cuando la propia Ley Orgánica del Poder Judicial autorice la penetración de la normativa autonómica podrá  el personal de la Administración de Justicia de su ámbito territorial contar con una regulación específica.  Veamos con mayor detalle el caso.
1.    La premisa de que parte la Sentencia es la calificación de los funcionarios de la Administración de Justicia como cuerpos nacionales, lo que reclama la homogeneidad ( palabra, que por cierto, utilizan los Fundamos jurídicos de la Sentencia en 22 ocasiones)
El razonamiento nuclear de la Sentencia, podemos resumirlo en dos fragmentos literales.
Por un lado, como premisa se alza el modelo de los Cuerpos de Administración de Justicia como cuerpos nacionales.
“En lo que se refiere al argumento del vaciamiento competencial, este Tribunal debe ahora ratificar la doctrina firmemente establecida desde la STC 56/1990, en la que afirmamos que «la Ley Orgánica … ha venido a optar por un modelo consistente en la consideración de los Cuerpos de la Administración de Justicia como Cuerpos nacionales, lo que comporta, evidentemente, la necesidad de un régimen común en todo el territorio nacional: decisión que (aun cuando, posiblemente, no fuera la única constitucionalmente aceptable) viene sin duda justificada por cuanto, aun cuando no sean tales cuerpos, estrictamente, parte de la Administración de Justicia en el sentido del art. 149.1.5 CE, sí resulta su actuación necesaria, en cuanto colaboración imprescindible, para la actividad de esa Administración y el cumplimiento de sus funciones. Su consideración como Cuerpos nacionales, y el establecimiento de un régimen común aparecen así como la técnica adoptada por el legislador orgánico para garantizar en forma homogénea, en todas las Comunidades Autónomas, los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de Justicia”
Por otro lado, como consecuencia se produce  el limitado ámbito de regulación o decisión autonómica:
“la competencia autonómica se encuentra condicionada por las previsiones del legislador estatal y por la potestad reglamentaria y ejecutiva que corresponde al Gobierno, por cuanto, conforme a la doctrina constitucional, «la necesaria existencia de un núcleo homogéneo en el régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia justifica la reserva a unas instancias comunes de aquellas materias que puedan afectar en forma decisiva a elementos esenciales del estatuto de dicho personal, tal y como haya sido configurado en cada momento por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Son éstas materias respecto de las cuales las cláusulas subrogatorias no podrán entrar en juego» (STC 253/2005, FJ 7). La definición del estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, en tanto que encuadrado en cuerpos nacionales, corresponde al Estado. Las Comunidades Autónomas podrán dictar reglamentos en el ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre aquellas materias respecto de las cuales la propia LOPJ y las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía, u otros títulos constitucionalmente válidos, les atribuyan competencia y siempre dentro de los límites establecidos al efecto por las indicadas normas de cobertura.”
2. En consecuencia, la citada Sentencia considera constitucional el monopolio a favor de la normativa estatal y del  Ministerio de Justicia los siguientes aspectos: dependencia del  Cuerpo de Secretarios Judiciales del Ministerio de Justicia; fuerza vinculante de las circulares e instrucciones de servicio dictadas por los Secretarios de Gobierno; existencia de un Registro Central de personal  al servicio de la Administración de Justicia; cobertura de puestos exclusivamente por personal de los cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia; determinación de dotaciones básicas materiales de las unidades procesales donde prestan servicio;  desarrollo de procedimientos selectivos por el Ministerio de Justicia ( bases de la convocatoria, designación de miembros de los Tribunales, nombramiento, porcentaje de plazas reservadas a promoción interna,etc); régimen de vacaciones y licencias, régimen retributivo, contenido de las Relaciones de Puestos de Trabajo (sistema de provisión, tipos de puestos,etc); régimen de interinaje; régimen disciplinario,etc.
 O sea, todos con el mismo  ”uniforme” del traje a rayas retributivo, selectivo, destino y derechos.
 3. Es significativo como parece que tras dos décadas de fuerza centrífuga de la regulación de los funcionarios, “ del centro hacia la periferia”, patentizada en el caso de los Secretarios locales eufemísticamente calificados como “funcionarios de habilitación nacional”, o el de los Catedráticos y Titulares de Universidad, etiquetados por el Tribunal Constitucional como “funcionarios interuniversitarios” ( huyendo del carácter de “cuerpos nacionales”), parece que el Tribunal Constitucional robustece la consideración de “cuerpos nacionales” y sus implicaciones. ¿Estaremos asistiendo al reverdecimiento de la fuerza centrípeta en materia de función pública vinculada a servicios esenciales horizontales- sanidad, educación-? . Ya veremos
Aquí tenéis la STC 163 2012
Publicado o 18/10/2012 en www.contencioso.es
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