Novedades de la inminente reforma contencioso-administrativa: Gorilas en la niebla


20 ene 2011




Un artículo de José Ramón Chaves García publicado en www.contencioso.es

Recientemente comentábamos el globo sonda del Ministerio sobre las líneas del anteproyecto de reforma de la legislación procesal, en su incidencia sobre el proceso contencioso-administrativo. Por fin, el anteproyecto sale a la luz y se publica en la web del Ministerio con el texto completo. Estamos ante novedades cuantitativamente limitadas pero cualitativamente relevantes. Los cambios son a juicio de Sevach como “gorilas en la niebla” que al decir de los nativos, sólo te das cuenta de lo grandes y peligrosos que son cuando topas de bruces con ellos. Los cambios o modificaciones en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) son los siguientes: 
  1. EL MENÚ  PERMITE ELEGIR ENTRE PRIMEROS O SEGUNDOS PLATOS PERO NO IRSE AL RESTAURANTE DE ENFRENTE
Uno. El apartado 1. Segunda del artículo 14 LJCA queda redactado como sigue:
“Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el Juzgado o el Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.
Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección a que se refiere esta regla segunda se entenderá limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.”

Se trata de una modificación técnica que acomoda la letra de la Ley a la interpretación restrictiva que había dado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual se limitaba el fuero electivo en el caso de actuaciones autonómicas o locales al territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente, para evitar de un lado, el posible “forum shopping”, esto es, la búsqueda de unos órganos jurisdiccionales determinados según su criterio; y de otro lado, evitar el absurdo de que un Tribunal de un territorio autonómico aplique la legislación remota específica de otra Comunidad Autónoma. O sea, que un granadino sancionado por cazar jabalíes en Galicia, contraviniendo legislación de caza autonómica, sólo puede optar por impugnar la sanción ante un Juzgado gallego si tiene su domicilio allí o ante el Juzgado de la sede del órgano que sanciona, pero no ante un Juzgado granadino.

2.PUEDE  CRUZAR POR EL PASO DE PEATONES CUANDO SE PONGA LA LUZ VERDE, O BIEN ATRAVESAR DE INMEDIATO POR ESTE OSCURO ATAJO SUBTERRÁNEO
Tres. Se añade un tercer párrafo al apartado 3 del artículo 78 con la siguiente redacción:
«No obstante, sin perjuicio de la posibilidad prevista en el apartado 11 de este artículo, cuando el actor pidiera mediante otrosí que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el Secretario judicial procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, pudiendo declarar concluso el proceso si el demandado no se opusiera y contestase por escrito la demanda en el plazo de veinte días, salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.»
O sea, hasta ahora, los asuntos “menores” arrancaban de demanda escrita y tenía lugar la contestación en una futura vista oral, con práctica de prueba. La modificación permite que tras la demanda escrita y siempre que el demandante  considere innecesaria la vista oral ni la práctica de pruebas (por ser suficientes las aportadas con la demanda o el expediente), pueda estar de acuerdo el demandado en prescindir del trámite de una remota vista “inútil” de manera que con la contestación escrita del demandado el asunto pasará a la mesa del juez para dictar sentencia. O sea, turbo-procedimiento: demanda escrita, contestación escrita y sentencia. El problema vendrá dado si la decisión de prescindir de la vista- bien por demandante o bien por demandado- se adopta no por razones objetivas ( innecesariedad de la vista oral si nada puede añadir) sino por razones inconfesables ( comodidad del letrado, necesidad de contar pronto con la  sentencia para evitar estar a la cola de unas vistas lejanísimas, conveniencia de dilatar la pendencia del proceso mientras se dictan sentencias de otros órganos jurisdiccionales conexas, mantener la vigencia de medidas cautelares,etc). Este nuevo procedimiento ni es ordinario (pues no tiene prueba y conclusiones/vista) ni es abreviado ( pues no tiene contestación oral). Otro procedimiento especial más.

3.JUÉGUESELO TODO O NADA. A UNA SOLA CARTA.

Cuatro. El apartado 1.a) del artículo 81- sentencias de Juzgados no susceptibles de recurso de apelación- queda redactado como sigue:
“Aquellos cuya cuantía no exceda de 50.000 euros”.
O sea, se amplia el mundo de la “infalibilidad presunta” de los Juzgados contencioso-administrativos que se elevará  desde los actuales asuntos de cuantía inferior a 18.000 euros hacia el elevado techo de los 50.000 euros. El particular no tendrá apelación, pero la Administración conservará su recurso en interés de ley. Se ganará tiempo en contar con cosa juzgada y firme, pero a costa de no disponer de una segunda opinión o garantía. El tiempo dirá el resultado de este órdago del legislador.

4. PARA JUGAR EN LA RULETA DE LA SALA CENTRAL HAY QUE SER UN VIP

Cinco. El apartado 2.b) del artículo 86 – sentencias no susceptibles de recurso de casación-queda redactado como sigue:
«Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 800.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso.»
Seis. El apartado 2.e) del artículo 93 queda redactado como sigue:
«En los asuntos que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1.d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por plantear cuestiones reiteradamente resueltas por el Tribunal Supremo o no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad.»
El recurso de casación ante el Tribunal Supremo se convierte así en una delicatessen.

5. VÍSTAME DESPACIO QUE TENGO PRISA

Siete. El artículo 135 – Medidas cautelarísimas- queda redactado en los siguientes términos:
“Cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el Juez o Tribunal sin oír a la parte contraria, en el plazo de 2 días podrá mediante auto:
a) Apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130. Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución el órgano judicial dará audiencia a la parte contraria para que en el plazo de tres días alegue lo que estime procedente o bien convocará a las partes a una comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes a la adopción de la medida. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en su caso o bien celebrada la comparecencia, el Juez o Tribunal dictará auto sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, el cual será recurrible conforme a las reglas generales.
En cuanto se refiere a la grabación de la comparecencia y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 63.
b) No apreciar las circunstancias de especial urgencia y ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al art. 131, durante la cual los interesados no podrán solicitar nuevamente medida alguna al amparo del presente artículo.»
La novedad de las cautelarísimas viene dada por la posibilidad discrecional del juez de convocar la clásica comparecencia u optar por un trámite de alegaciones escritas. El chocolate del loro en términos de descarga de trabajo. Pero en fin, sea bienvenido todo lo que evite trasiego de letrados, procuradores,jueces y secretarios, pudiendo suplirse por escritos, sin mengua de la espontaneidad.

6.  EL QUE ROMPE, PAGA

Ocho. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 139, que queda redactado como sigue:
«1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.».
Antes las costas se imponían si el juez apreciaba y motivaba mala fe o temeridad. Ahora el juez tendrá que motivar la no imposición. Así se fijará la regla general del vencimiento, pero dejando el portillo abierto al criterio judicial – ¿excepción?- de no aplicar las costas si aprecia “serias dudas de hecho o de derecho”, o lo que es lo mismo, si el juez considera que embarcarse en un pleito – demandante- o sostener la oposición -Administración- era en ese litigio concreto una opción razonable, humanamente comprensible y jurídicamente defendible y sensata. Difícil cuestión, ya que lo que para un juez puede no ofrecer dudas, quizás sí broten sinceramente para el letrado o el ciudadano;  y mas difícil será digerir para ese letrado o ciudadano, que no pueda abrir los ojos al juez para demostrar que las dudas eran serias mediante un recurso de apelación o casación que ahora les será fuertemente recortado.

¡¡ En fin, estamos ante un anteproyecto!!. Y es sabido que el camino parlamentario suele traer sorpresas, para lo bueno y para lo malo ( recordemos que el procedimiento abreviado en bloque de la LJCA fue fruto de una enmienda de última hora de un partido catalán).

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