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Reforma de la Ley de Demarcación y Planta (segunda parte)


28 jun 2013


Continuando con el análisis que habíamos comenzado días atrás sobre esta brutal y agresiva reforma , hoy resumimos, ya que nos atañe profunda y directamente como trabajadores y trabajadoras de la Administración de Justicia, el Título I (Demarcación Judicial, concretamente los Capítulos III y IV), así como las Disposiciones Transitorias Tercera, Quinta y Novena.

TÍTULO I
De la demarcación judicial
CAPÍTULO III 
Sede de los órganos judiciales
Artículo 8
Los TSJ tendrán su sede oficial en la ciudad que indiquen sus respectivos Estatutos de Autonomía, y si no lo indicaren en la capital de la Comunidad Autónoma.

Artículo 9
Los Tribunales de Instancia tienen su sede oficial en la capital de la provincia.

TÍTULO IV
De las memorias económico-financieras para la implantación y sostenimiento de la planta judicial

Artículo 21

En todo caso las AAPP con competencias en Admón. de Justicia que afronten inversiones en infraestructuras, deberán orientarlas a la efectiva implantación de la planta judicial establecida en la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Tercera. Constitución y establecimiento de los TSJ


    3.  Personal al Servicio de la Admón. de Justicia
El personal que a la entrada en vigor de la presente ley prestase servicio en los TSJ y Audiencias Provinciales quedarán adscritos a las salas de los TSJ en los términos en los que se fije reglamentariamente???
    8.  El personal al servicio de la Admón. de Justicia que a la entrada en vigor de la presente ley preste servicios en los juzgados o en las secciones de la Audiencia Provincial de la respectiva provincia que no formen parte de las respectivas salas del TSJ quedarán destinados en el Tribunal de Instancia respectivo. La adscripción se determinará con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente???


Quinta. Sedes de los TSJ y Tribunales de Instancia


  1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8 y 9, en tanto las sedes de los TSJ y TI no estén suficientemente dotadas de medios y servicios necesarios para el desempeño de sus nuevas competencias, con carácter provisional podrán utilizarse los edificios destinados a la Admón. de Justicia existentes en el territorio provincial.
  2. No obstante lo anterior, a partir de la entrada de la presente ley las inversiones en medios materiales que se lleven a cabo por las instancias competentes deberán dirigirse inequívocamente a consolidar la efectividad de la nueva planta judicial.


Novena. Juzgados de Paz

  1. Los Juzgados de Paz que subsistan a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán ejerciendo, hasta su supresión, las funciones que la ley les siga atribuyendo.
  2. A medida en que se vayan constituyendo los Tribunales de Instancia, los Juzgados de Paz radicados en la circunscripción de cada Tribunal dejarán de conocer los asuntos civiles y penales que la legislación procesal les encomienda sin perjuicio de continuar sustanciando los procesos ya iniciados hasta que recaiga sentencia en primera instancia. 
  3. Las competencias y régimen jurídico del personal adscrito a los juzgados de paz será establecido en el régimen transitorio de la LOPJ. 
  4. Los Jueces de Paz cesarán totalmente en el ejercicio de sus funciones como encargados del Registro Civil tan pronto hayan sido desarrolladas las previsiones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


Reforma de la Ley de Planta Judicial (Primera Parte)



Como ya conocéis el ministerio de justicia ha colgado en su web el proyecto de reforma de la Ley de Planta Judicial. Desde CCOO hemos hecho un análisis de lo hasta ahora conocido sobre esta reforma y sólo podemos manifestar que la misma va orientada a alejar y apartar mucho más a la ciudadanía de la justicia y cómo no podía ser de otro modo, confirmando las peores políticas de corte totalmente neoliberal del intransigente ministro Gallardón y el Gobierno de Rajoy, encaminada a deteriorar profundamente el servicio público de la justicia mediante la supresión de miles de puestos de trabajo en esta administración y la reordenación de otros muchos. 
En este primer análisis nos centraremos en la Exposición de Motivos:

En definitiva el gran atributo que caracteriza esta “provincialización” de la Admón. de Justicia radica, tal y como ya destacaba la Exposición de Motivos de la LOPJ, en la economía de escala, con una evidente y necesaria optimización de los medios materiales, personales y temporales de la Administración de Justicia.

Las Audiencias Provinciales, pues, desaparecen de la demarcación judicial española siendo asumidas sus competencias en parte por los Tribunales de Instancia –aquellas de las que conocían en primera instancia- y en parte por los TSJ –en apelación-. Lógicamente, el personal destinado ahora en estos órganos colegiados seguirá en la debida proporción a la consiguiente distribución de su jurisdicción.

La definitiva apuesta de esta ley por este nuevo planteamiento no está exenta de flexibilidad y utilidad, pues mientras las circunstancias presupuestarias no permitan inversiones que “positivicen” en toda su extensión los términos de la ley, se facilita la continuidad de uso de los edificios judiciales habilitados en las antiguas cabeceras de partido, si bien con carácter provisional, sin que por ello resulte posible llevar a cabo inversiones en materia de infraestructuras judiciales que no vayan destinadas a consolidar la nueva planta judicial. En definitiva, la progresiva, sólida y efectiva implantación del nuevo modelo condiciona el gasto que las AAPP puedan realizar en materia de los medios materiales al servicio de la Admón. de Justicia, siendo así que aquél deberá localizarse en los edificios e instalaciones que han de albergar las sedes reflejadas en la presente ley y solamente en ellas.

Respecto a los Juzgados de Paz, llamados a su desaparición por efecto de la LOPJ, la disposición transitoria octava se limita a ordenar el devenir de los asuntos en trámite hasta el momento de la asunción de sus competencias por los Tribunales de Instancia, por un lado, y de la entrada en vigor, de la nueva normativa del Registro Civil, por otro, quedando en todo caso a lo que en este sentido dispone el texto orgánico.